dilluns, 15 de desembre del 2014

EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN: FUNDAMENTOS.

En esta entrada, quiero analizar las diferentes posiciones teóricas sobre si Cataluña tiene o no derecho a la autodeterminación. Al final, mostraré que todo se reduce a decidir qué debe pesar más: si el principio de soberanía territorial o el derecho fundamental a organizarse políticamente.

Como aclaración inicial y antes de entrar en materia, cuando se habla de derecho a la autodeterminación, no discuto si este derecho existe en sentido jurídico o legal, sino de si existe el derecho moral o político a la autodeterminación. Si este derecho existe, los ciudadanos están legitimados a pedir a sus respectivos estados su inclusión en la constitución o, en su caso, a declarar unilateralmente la independencia. En derecho internacional, existe un cierto reconocimiento, si bien muy limitado, del derecho a la autodeterminación. Esto es sólo un dato a tener en cuenta. La actual configuración legal del derecho a la autodeterminación no tiene porqué coincidir con el derecho moral o político a la autodeterminación, éste puede, como cualquier otro derecho moral o político, estar perfectamente reconocido por los ordenamientos jurídicos, sólo parcialmente reconocido, ignorado o incluso vulnerado. Aquí, no me propongo un examen de las cuestiones legales, sino un examen de los argumentos morales y políticos.

Primero, conviene distinguir dos preguntas:

  1. ¿Tiene Cataluña derecho a la autodeterminación?
  2. ¿Para Cataluña, la independencia es deseable, esto es, ofrece un futuro político mejor que continuar formando parte de España?
Estas dos cuestiones son habitualmente mezcladas en el debate en los medios de comunicación. Sin embargo, es necesario distinguirlas, pues una persona puede defender que (a) Cataluña tiene derecho a la autodeterminación pero que (b) la independencia no es deseable pues sus consecuencias podrían ser negativas.

Mi objetivo aquí es ocuparme exclusivamente de la primera pregunta, esto es, ¿tiene derecho Cataluña a la autodeterminación?

Muchos de los argumentos que expongo a continuación son una simple reproducción de lo argumentado por BUCHANAN, uno de los pensadores actuales de referencia sobre este tema a nivel internacional, en la entrada secession de la Stanford Encyclopedia of Philosophy. Sin embargo, os advierto que el último argumento en defensa del derecho a la autodeterminación no es de BUCHANAN sino mío. Si el argumento es malo, no hay que responsabilizar pues a BUCHANAN sino a mí. En el mencionado argumento, defiendo que el derecho a la autodeterminación tiene su fundamento en el ejercicio conjunto que hacen los residentes de un territorio de un derecho individual fundamental: el derecho a organizarse políticamente. Este derecho, como luego se verá, debe incluir la posibilidad de crear, modificar y disolver estados, que no son más que artificios sociales al servicio de las personas que habitan un territorio.

Empezaré por ver la posición teórica que niega la existencia del derecho a la autodeterminación.

1           NEGACIÓN DEL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN

SUSTEIN (1991) niega el derecho a la autodeterminación porque considera que es incompatible con los principios del constitucionalismo democrático. Su argumento es el siguiente: un principio fundamental del constitucionalismo democrático es que la constitución debe promover el compromiso de los ciudadanos en la difícil tarea de discutir con argumentos las políticas públicas a seguir. Si se reconociera el derecho a la autodeterminación, las minorías tendrían un incentivo para eludir el mencionado compromiso con la amenaza del “si no me gusta, me voy”, con lo que, en la práctica, resultaría un veto a la regla democrática de la mayoría.

BUCHANAN (1991) replica a SUSTEIN que la constitución puede exigir determinadas condiciones al derecho a la autodeterminación. Las mencionadas condiciones reducen el incentivo de las minorías a utilizar la amenaza de la independencia como moneda de cambio. Esto no es un fenómeno extraño al constitucionalismo democrático. Un ejemplo de ello es la modificación de la constitución. En la actual constitución española, se exige una mayoría reforzada de tres quintos de cada una de las cámaras (el senado y el congreso) para su modificación. Esta mayoría reforzada evita que las cuestiones más importantes del modelo de estado sean utilizadas como moneda de cambio por las minorías políticas o utilizadas electoralmente por las mayorías políticas. BUCHANAN observa que exactamente la misma solución se puede dar para que el derecho a la autodeterminación de un territorio sea compatible con el constitucionalismo democrático.

Como ejemplo actual, la constitución Etíope incluye el derecho a la autodeterminación en su artículo 39.4 mediante una cláusula de secesión. Para ejercitar este derecho, la constitución Etíope exige dos supermayorías a favor de la independencia y un periodo de espera. De esta manera, se reconoce el derecho a la autodeterminación de las “naciones, nacionalidades o pueblos de Etiopía” y, al mismo tiempo, se evita que las mencionadas naciones, nacionalidades o pueblos utilicen la amenaza de la independencia para condicionar el debate político en el día a día.

En consecuencia, vistos los argumentos de BUCHANAN, constitucionalismo democrático y derecho a la autodeterminación no son incompatibles. Una cláusula de secesión prevista en la constitución, como en el caso Etíope, con unas mayorías y un procedimiento que aseguren que la independencia no se utilizará como amenaza para condicionar el debate político, es una forma de encajar constitucionalismo democrático y derecho a la autodeterminación. Su encaje es pues una cuestión pura y simplemente de voluntad política.

De todas formas, que el argumento de SUSTEIN no sea aceptable no implica que el derecho a la autodeterminación exista. Se necesitan razones a favor de su existencia. Veamos las posiciones teóricas que pretenden aportar razones a favor de la existencia del derecho a la autodeterminación. Empiezo por un clásico: el nacionalismo.

2           EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN COMO DERECHO DE LA NACIÓN

El nacionalismo defiende que toda nación tiene derecho a tener su propio estado. DAVID MILLER (1995) observa que esta idea se puede defender de dos maneras. Primero, (a) argumentando que las naciones necesitan estados y, segundo, (b) defendiendo que es conveniente que los estados sean mono-nacionales.

Hay dos argumentos en apoyo de la tesis (a) de que las naciones necesitan estados. Los nacionalistas afirman que (a.1)  las naciones necesitan estados para protegerse y evitar perder aquello que amenaza sus rasgos distintivos o característicos (una lengua, una religión, etc.). Asimismo, los nacionalistas afirman que (a.2) tener un estado es indispensable para que las personas dispongan de los recursos institucionales necesarios para cumplir con las obligaciones exigidas por los valores éticos y políticos de su comunidad nacional.

También hay dos argumentos en apoyo de la tesis (b) de que los estados deben ser mono-nacionales. JOHN STUART MILL (1861) sostiene que (b.1) la democracia sólo puede florecer en estados mono-nacionales porque los estados con más de una nación no tienen los lazos de solidaridad, confianza, sentimientos y valores compartidos necesarios para que una democracia funcione. El segundo argumento en apoyo de que los estados sean mono-nacionales es que (b.2) sería una exigencia de la justicia distributiva. El argumento es motivacional: los ciudadanos de un estado sólo estarían dispuestos a que parte de sus ingresos sean redistribuidos a personas con menos ingresos si los perciben como co-nacionales.

BUCHANAN critica los argumentos del nacionalismo que acabo de exponer, ya que observa que los argumentos (a.1) y (a.2) son buenas consideraciones a favor de que las naciones tengan algún tipo de autonomía política pero no son argumentos suficientes para reconocer a toda nación el derecho unilateral de autodeterminación. BUCHANAN responde a la idea (b.1) que el reconocimiento de naciones dentro de estados y la promoción de la autonomía política de las naciones dentro de un estado puede ser una solución. En relación con (b.2), BUCHANAN observa que las elites económicas han utilizado el argumento “nacional” justamente para limitar la redistribución, al excluir a aquellas personas que no son “nacionales”. Asimismo, incluso si pensamos que el nacionalismo promueve los vínculos de solidaridad que facilitan la redistribución de riqueza, lo razonable es plantearse qué otras cosas, aparte del nacionalismo, crean aquellos vínculos de solidaridad entre personas que facilitan la mencionada redistribución de riqueza. Una ética humanista es una alternativa. De hecho, es una alternativa mucho más atractiva que el nacionalismo.

Sin embargo, la crítica más importante a la idea de que “a cada nación, un estado” es la siguiente: es imposible llevarla a la práctica y su reconocimiento en Derecho internacional probablemente conllevaría conflictos étnico-nacionales nada deseables. El hecho es que las naciones, a diferencia de los estados, no son unidades discretas, sino que se solapan a menudo unas a las otras territorialmente. Las naciones no tienen propiamente fronteras. La creación de fronteras, para que cada nación tenga un estado, no es pues un principio general aplicable en la práctica.

Aquí me he limitado a analizar el nacionalismo en relación con el derecho a la autodeterminación. Sin embargo, creo conveniente decir algo sobre el nacionalismo en general como ideología política. Si identificamos nacionalismo con aquella teoría política que atribuye derechos políticos a las personas residentes en un determinado territorio en función de su pertenencia a una “nacionalidad”, con la consecuencia de excluir al resto, me parece que es un marco político del que toda persona con vocación de universalidad debe huir. El nacionalismo como teoría política es un marco mental a superar.

3           El DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN COMO REPARACIÓN

Los que defienden el derecho a la autodeterminación como reparación no creen que las naciones tengan per se derecho a la autodeterminación, sino que este derecho nace en determinadas circunstancias por motivos de justicia (BUCHANAN, 2013). Estas circunstancias son:

1)      El territorio en cuestión estaba sujeto a la soberanía de una nación y es injustamente ocupado. Este sería el caso de los procesos de independencia de la repúblicas bálticas (Estonia, Letonia y Lituania) respecto la Unión Soviética en 1991.
2)      Las personas de un determinado territorio sufren violaciones persistentes de sus derechos fundamentales.

Esta teoría parte de la intuición de que las rupturas sin consenso (como una declaración unilateral de independencia) son un asunto muy serio que requiere de una justificación moral o política de mucho peso, como lo son las circunstancias 1) y 2) antes mencionadas.

Esta teoría parte de la siguiente asunción: los estados reconocidos internacionalmente tienen derecho sobre sus territorios (principio de soberanía territorial). Sin embargo, este derecho puede ceder ante vulneraciones persistentes a los derechos humanos de minorías territoriales dentro del estado.

En conclusión, la teoría del derecho a la autodeterminación como reparación afirma que el derecho a la autodeterminación sólo nace en determinadas condiciones excepcionales, ya que, si no se dan las mencionadas circunstancias, debe prevalecer el principio de soberanía territorial. Dicho en otras palabras, la teoría apela al principio de soberanía territorial para negar el derecho incondicional a la autodeterminación. En el último punto de este escrito, mostraré que el punto débil de la teoría de la reparación es justamente esta apelación al principio de soberanía territorial de los estados.

4           EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN COMO DERECHO PLEBISCITARIO

Las teorías plebiscitarias defienden que las fronteras se deben definir por la voluntad de los residentes en un determinado territorio a través de la regla de la mayoría. Estas teorías pretenden apoyarse en la legitimidad que da la idea de democracia (PHILPOTT 1995).

El principal argumento a favor de las teorías plebiscitarias es que permiten canalizar de forma pacífica los anhelos de aquellos pueblos que quieren un estado independiente sin (1)  que sea necesario que existan vulneraciones graves de los derechos humanos ni (2) apelar a la idea de nación.
BUCHANAN (1991) realiza dos objeciones a las teorías plebiscitarias. La primera es que, aunque la mayoría quiera la independencia, ésta no dispone de la soberanía territorial, que correspondería al estado del que esta mayoría se pretende independizar. La segunda es que, a pesar de su apelación a la regla de la mayoría, la democracia no sirve de fundamento a las teorías plebiscitarias. El argumento de BUCHANAN para mostrar que la democracia no fundamenta las teorías plebiscitarias es doble. Primero: la democracia no puede ser la pauta para determinar las fronteras de una comunidad política, pues para que una democracia funcione es necesario que esa comunidad política bien delimitada territorialmente exista con anterioridad. Segundo: la democracia exige que todas las personas de una comunidad política tengan las mismas oportunidades de participación. Las teorías plebiscitarias limitan el derecho a voto a una parte del territorio del estado, con lo que el resto de ciudadanos no pueden participar de una cuestión que les afecta: los límites territoriales de su estado. En resumen, la idea es que la democracia no nos puede ayudar a resolver el problema político del derecho de autodeterminación (DAHL 1991).

En el siguiente punto, mostraré que, entender el derecho a la autodeterminación como derecho individual, tiene las virtudes que buscan las teorías plebiscitarias y, además, es inmune las dos objeciones de BUCHANAN.

5           EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN COMO DERECHO INDIVIDUAL

Toda persona tiene el derecho fundamental a organizarse políticamente. Entiendo que esto es un principio moral que, con independencia de su justificación filosófica última, podemos utilizar, sin riesgo a equivocarnos demasiado, como piedra angular de una teoría política que entienda al ser humano como un ser esencialmente libre.

El derecho a organizarse políticamente es el derecho más importante pues es el que da a toda persona el control suficiente para poder especificar, en cooperación con otras personas, el contenido del resto de derechos con total respeto a su autonomía personal. Este derecho, como el resto de derechos humanos, lo tiene toda persona por el mero hecho de existir.

El derecho a organizarse políticamente es un derecho individual que se ejercita colectivamente, como el derecho de asociación. En efecto, el derecho de asociación es un derecho de titularidad individual que, sin embargo, necesita de la acción conjunta o colectiva de otras personas para ser ejercitado. Sin otras personas, no hay asociación. En esto, el derecho fundamental a organizarse políticamente funciona igual. Se distingue del derecho de asociación en que no se limita a la facultad de constituir asociaciones, sino que se extiende a la facultad de especificar el resto de derechos y la forma que deben adoptar las instituciones políticas para su defensa y promoción. En consecuencia, el estado, como forma histórica de organización política, no queda fuera del margen de acción de este derecho.
El derecho fundamental a organizarse políticamente permite complementar las teorías plebiscitarias para responder las dos objeciones de BUCHANAN. A pesar de que la mayoría de un territorio no dispone de la soberanía territorial, cada uno de los residentes del territorio es titular del derecho fundamental a organizarse políticamente, lo que les permite redefinir por completo su relación con el estado. Asimismo, cuando las teorías plebiscitarias apelan a la idea de democracia, no están apelando a la democracia institucionalizada, sino a su principio más básico: las personas deben poder decidir su futuro político libre y pacíficamente y sin imposiciones externas. Las teorías plebiscitarias están apelando pues, en el fondo, al derecho fundamental de toda persona a organizarse políticamente. Las democracias occidentales son un intento de plasmar este principio en instituciones que funcionen. Es por esta razón que las teorías plebiscitarias pueden, en contra de la opinión de BUCHANAN, apelar legítimamente a la idea de democracia.

6           CONCLUSIONES

Después de haber examinado las diferentes posiciones sobre el derecho de autodeterminación, podemos afirmar lo siguiente:

(1)      el derecho a la autodeterminación es compatible con el constitucionalismo democrático;
(2)      el nacionalismo es un mal argumento para defender el derecho a la autodeterminación;
(3)  las teorías de la reparación recurren al principio de soberanía territorial para justificar la limitación del derecho de autodeterminación a casos excepcionales;
(4)   las teorías plebiscitarias defienden que el principio de soberanía territorial debe ceder ante la voluntad pacífica de la mayoría de un territorio; y
(5)      las teorías plebiscitarias necesitan complementarse con el derecho fundamental de toda persona a organizarse políticamente.

De las cinco tesis expuestas, se deduce que aquellos que crean que el derecho fundamental a organizarse políticamente debe prevalecer sobre el principio de soberanía territorial reconocerán que los residentes en Cataluña tienen derecho a crear un nuevo estado y desvincularse del estado español. En cambio, aquellos que no crean que el derecho fundamental a organizarse políticamente exista o que, de existir, debe ceder ante el principio de soberanía territorial negarán que los residentes en Cataluña tengan derecho a crear un nuevo estado y desvincularse del estado español.

En consecuencia, los términos del debate en torno al derecho a la autodeterminación han quedado delimitados a la siguiente confrontación: principio de soberanía territorial vs derecho fundamental a organizarse políticamente.

En una próxima entrada expondré que, a diferencia del apego que politólogos y catedráticos de derecho constitucional sienten por el principio de soberanía territorial, los principales filósofos del derecho de los últimos 50 años coinciden en que el principio de soberanía territorial es una ficción.

7           REFERENCIAS


Buchanan, A., "Secession", The Stanford Encyclopedia of Philosophy (Summer 2013 Edition), Edward N. Zalta (ed.), URL = <http://plato.stanford.edu/archives/sum2013/entries/secession/>.

Dahl, R.A., 1991, Democracy and its crítics New Haven: Yale University Press

Mill, J.S., 1991, Considerations on Representative Government, New York: Prometheus Books.

Miller, D., 1995, On Nationality, New York: Clarendon Press.

Philpott, D., 1995, “A Defense of Self-Determination,” Ethics 105:352-85

Sunstein, C., 1991, “Constitutionalism and Secession” University of Chicago Law Review 58: 633-70.

2 comentaris:

  1. Sensacional! Felicitats per la teva exposició dels conceptes i raonaments fets.

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    1. Moltes gràcies, Xavi. Espero tenir aviat la segona part sobre el principi de sobirania territorial.

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