En esta entrada,
quiero analizar las diferentes posiciones teóricas
sobre si Cataluña tiene o no derecho a la autodeterminación. Al final, mostraré que todo se reduce a decidir qué debe pesar más: si el principio de soberanía territorial o el derecho fundamental a organizarse políticamente.
Como aclaración
inicial y antes de entrar en materia, cuando se habla de derecho a la
autodeterminación, no discuto si este derecho existe en sentido jurídico o
legal, sino de si existe el derecho moral o político a la autodeterminación. Si
este derecho existe, los ciudadanos están legitimados a pedir a sus respectivos
estados su inclusión en la constitución o, en su caso, a declarar
unilateralmente la independencia. En derecho internacional, existe un cierto
reconocimiento, si bien muy limitado, del derecho a la autodeterminación. Esto
es sólo un dato a tener en cuenta. La actual configuración legal del derecho a
la autodeterminación no tiene porqué coincidir con el derecho moral o político
a la autodeterminación, éste puede, como cualquier otro derecho moral o
político, estar perfectamente reconocido por los ordenamientos jurídicos, sólo
parcialmente reconocido, ignorado o incluso vulnerado. Aquí, no me propongo un
examen de las cuestiones legales, sino un examen de los argumentos morales y políticos.
Primero, conviene
distinguir dos preguntas:
- ¿Tiene Cataluña derecho a la
autodeterminación?
- ¿Para Cataluña, la independencia es deseable,
esto es, ofrece un futuro político mejor que continuar formando parte de
España?
Estas dos
cuestiones son habitualmente mezcladas en el debate en los medios de
comunicación. Sin embargo, es necesario distinguirlas, pues una persona puede
defender que (a) Cataluña tiene derecho a la autodeterminación pero que (b) la
independencia no es deseable pues sus consecuencias podrían ser negativas.
Mi objetivo aquí
es ocuparme exclusivamente de la primera pregunta, esto es, ¿tiene derecho
Cataluña a la autodeterminación?
Muchos de los
argumentos que expongo a continuación son una simple reproducción de lo argumentado
por BUCHANAN, uno de los pensadores actuales de referencia sobre este tema a nivel
internacional, en la entrada secession de la Stanford Encyclopedia of Philosophy. Sin embargo, os advierto que el último
argumento en defensa del derecho a la autodeterminación no es de BUCHANAN sino
mío. Si el argumento es malo, no hay que responsabilizar pues a BUCHANAN sino a
mí. En el mencionado argumento, defiendo que el derecho a la autodeterminación
tiene su fundamento en el ejercicio conjunto que hacen los residentes de un
territorio de un derecho individual fundamental: el derecho a organizarse
políticamente. Este derecho, como luego se verá, debe incluir la posibilidad de
crear, modificar y disolver estados, que no son más que artificios sociales al
servicio de las personas que habitan un territorio.
Empezaré por ver
la posición teórica que niega la existencia del derecho a la autodeterminación.
1
NEGACIÓN DEL DERECHO A LA
AUTODETERMINACIÓN
SUSTEIN (1991) niega el derecho a la autodeterminación
porque considera que es incompatible con los principios del constitucionalismo
democrático. Su argumento es el siguiente: un principio fundamental del
constitucionalismo democrático es que la constitución debe promover el
compromiso de los ciudadanos en la difícil tarea de discutir con argumentos las
políticas públicas a seguir. Si se reconociera el derecho a la
autodeterminación, las minorías tendrían un incentivo para eludir el mencionado
compromiso con la amenaza del “si no me gusta, me voy”, con lo que, en la práctica,
resultaría un veto a la regla democrática de la mayoría.
BUCHANAN (1991)
replica a SUSTEIN que la constitución puede exigir determinadas condiciones al
derecho a la autodeterminación. Las mencionadas condiciones reducen el
incentivo de las minorías a utilizar la amenaza de la independencia como moneda
de cambio. Esto no es un fenómeno extraño al constitucionalismo democrático. Un
ejemplo de ello es la modificación de la constitución. En la actual
constitución española, se exige una mayoría reforzada de tres quintos de cada
una de las cámaras (el senado y el congreso) para su modificación. Esta mayoría
reforzada evita que las cuestiones más importantes del modelo de estado sean utilizadas
como moneda de cambio por las minorías políticas o utilizadas electoralmente
por las mayorías políticas. BUCHANAN observa que exactamente la misma solución
se puede dar para que el derecho a la autodeterminación de un territorio sea
compatible con el constitucionalismo democrático.
Como ejemplo
actual, la constitución Etíope incluye el derecho a la autodeterminación en su
artículo 39.4 mediante una cláusula de secesión. Para ejercitar este derecho,
la constitución Etíope exige dos supermayorías a favor de la independencia y un
periodo de espera. De esta manera, se reconoce el derecho a la
autodeterminación de las “naciones,
nacionalidades o pueblos de Etiopía” y, al mismo tiempo, se evita que las
mencionadas naciones, nacionalidades o pueblos utilicen la amenaza de la
independencia para condicionar el debate político en el día a día.
En consecuencia,
vistos los argumentos de BUCHANAN, constitucionalismo democrático y derecho a
la autodeterminación no son incompatibles. Una cláusula de secesión prevista en
la constitución, como en el caso Etíope, con unas mayorías y un procedimiento
que aseguren que la independencia no se utilizará como amenaza para condicionar
el debate político, es una forma de encajar constitucionalismo democrático y
derecho a la autodeterminación. Su encaje es pues una cuestión pura y
simplemente de voluntad política.
De todas formas,
que el argumento de SUSTEIN no sea aceptable no implica que el derecho a la
autodeterminación exista. Se necesitan razones a favor de su existencia. Veamos
las posiciones teóricas que pretenden aportar razones a favor de la existencia
del derecho a la autodeterminación. Empiezo por un clásico: el nacionalismo.
2
EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN
COMO DERECHO DE LA NACIÓN
El nacionalismo
defiende que toda nación tiene derecho a tener su propio estado. DAVID MILLER (1995) observa que esta idea se puede defender de
dos maneras. Primero, (a) argumentando que las naciones necesitan estados y,
segundo, (b) defendiendo que es conveniente que los estados sean
mono-nacionales.
Hay dos
argumentos en apoyo de la tesis (a) de que las naciones necesitan estados. Los
nacionalistas afirman que (a.1) las
naciones necesitan estados para protegerse y evitar perder aquello que amenaza
sus rasgos distintivos o característicos (una lengua, una religión, etc.).
Asimismo, los nacionalistas afirman que (a.2) tener un estado es indispensable
para que las personas dispongan de los recursos institucionales necesarios para
cumplir con las obligaciones exigidas por los valores éticos y políticos de su
comunidad nacional.
También hay dos
argumentos en apoyo de la tesis (b) de que los estados deben ser mono-nacionales.
JOHN STUART MILL (1861) sostiene que (b.1) la democracia sólo
puede florecer en estados mono-nacionales porque los estados con más de una
nación no tienen los lazos de solidaridad, confianza, sentimientos y valores
compartidos necesarios para que una democracia funcione. El segundo argumento
en apoyo de que los estados sean mono-nacionales es que (b.2) sería una
exigencia de la justicia distributiva. El argumento es motivacional: los
ciudadanos de un estado sólo estarían dispuestos a que parte de sus ingresos
sean redistribuidos a personas con menos ingresos si los perciben como
co-nacionales.
BUCHANAN critica
los argumentos del nacionalismo que acabo de exponer, ya que observa que los
argumentos (a.1) y (a.2) son buenas consideraciones a favor de que las naciones
tengan algún tipo de autonomía política pero no son argumentos suficientes para
reconocer a toda nación el derecho unilateral de autodeterminación. BUCHANAN
responde a la idea (b.1) que el reconocimiento de naciones dentro de estados y
la promoción de la autonomía política de las naciones dentro de un estado puede
ser una solución. En relación con (b.2), BUCHANAN observa que las elites
económicas han utilizado el argumento “nacional” justamente para limitar la
redistribución, al excluir a aquellas personas que no son “nacionales”.
Asimismo, incluso si pensamos que el nacionalismo promueve los vínculos de
solidaridad que facilitan la redistribución de riqueza, lo razonable es
plantearse qué otras cosas, aparte del nacionalismo, crean aquellos vínculos de
solidaridad entre personas que facilitan la mencionada redistribución de
riqueza. Una ética humanista es una alternativa. De hecho, es una alternativa
mucho más atractiva que el nacionalismo.
Sin embargo, la
crítica más importante a la idea de que “a cada nación, un estado” es la
siguiente: es imposible llevarla a la práctica y su reconocimiento en Derecho
internacional probablemente conllevaría conflictos étnico-nacionales nada
deseables. El hecho es que las naciones, a diferencia de los estados, no son
unidades discretas, sino que se solapan a menudo unas a las otras
territorialmente. Las naciones no tienen propiamente fronteras. La creación de
fronteras, para que cada nación tenga un
estado, no es pues un principio general aplicable en la práctica.
Aquí me he
limitado a analizar el nacionalismo en relación con el derecho a la
autodeterminación. Sin embargo, creo conveniente decir algo sobre el
nacionalismo en general como ideología política. Si identificamos nacionalismo
con aquella teoría política que atribuye derechos políticos a las personas
residentes en un determinado territorio en función de su pertenencia a una
“nacionalidad”, con la consecuencia de excluir al resto, me parece que es un
marco político del que toda persona con vocación de universalidad debe huir. El
nacionalismo como teoría política es un marco mental a superar.
3
El DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN
COMO REPARACIÓN
Los que defienden
el derecho a la autodeterminación como reparación no creen que las naciones
tengan per se derecho a la
autodeterminación, sino que este derecho nace en determinadas circunstancias
por motivos de justicia (BUCHANAN, 2013). Estas circunstancias son:
1)
El
territorio en cuestión estaba sujeto a la soberanía de una nación y es
injustamente ocupado. Este sería el caso de los procesos de independencia de la
repúblicas bálticas (Estonia, Letonia y Lituania) respecto la Unión Soviética
en 1991.
2)
Las
personas de un determinado territorio sufren violaciones persistentes de sus
derechos fundamentales.
Esta teoría parte
de la intuición de que las rupturas sin consenso (como una declaración
unilateral de independencia) son un asunto muy serio que requiere de una
justificación moral o política de mucho peso, como lo son las circunstancias 1)
y 2) antes mencionadas.
Esta teoría parte
de la siguiente asunción: los estados reconocidos internacionalmente tienen
derecho sobre sus territorios (principio de soberanía territorial). Sin embargo,
este derecho puede ceder ante vulneraciones persistentes a los derechos humanos
de minorías territoriales dentro del estado.
En conclusión, la
teoría del derecho a la autodeterminación como reparación afirma que el derecho
a la autodeterminación sólo nace en determinadas condiciones excepcionales, ya
que, si no se dan las mencionadas circunstancias, debe prevalecer el principio
de soberanía territorial. Dicho en otras palabras, la teoría apela al principio
de soberanía territorial para negar el derecho incondicional a la
autodeterminación. En el último punto de este escrito, mostraré que el punto
débil de la teoría de la reparación es justamente esta apelación al principio de soberanía territorial de los
estados.
4
EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN
COMO DERECHO PLEBISCITARIO
Las teorías
plebiscitarias defienden que las fronteras se deben definir por la voluntad de
los residentes en un determinado territorio a través de la regla de la mayoría.
Estas teorías pretenden apoyarse en la legitimidad que da la idea de democracia
(PHILPOTT 1995).
El principal
argumento a favor de las teorías plebiscitarias es que permiten canalizar de
forma pacífica los anhelos de aquellos pueblos que quieren un estado
independiente sin (1) que sea necesario
que existan vulneraciones graves de los derechos humanos ni (2) apelar a la
idea de nación.
BUCHANAN (1991)
realiza dos objeciones a las teorías plebiscitarias. La primera es que, aunque
la mayoría quiera la independencia, ésta no dispone de la soberanía
territorial, que correspondería al estado del que esta mayoría se pretende
independizar. La segunda es que, a pesar de su apelación a la regla de la
mayoría, la democracia no sirve de fundamento a las teorías plebiscitarias. El
argumento de BUCHANAN para mostrar que la democracia no fundamenta las teorías
plebiscitarias es doble. Primero: la democracia no puede ser la pauta para
determinar las fronteras de una comunidad política, pues para que una
democracia funcione es necesario que esa comunidad política bien delimitada
territorialmente exista con anterioridad. Segundo: la democracia exige que
todas las personas de una comunidad política tengan las mismas oportunidades de
participación. Las teorías plebiscitarias limitan el derecho a voto a una parte
del territorio del estado, con lo que el resto de ciudadanos no pueden
participar de una cuestión que les afecta: los límites territoriales de su
estado. En resumen, la idea es que la democracia no nos puede ayudar a resolver
el problema político del derecho de autodeterminación (DAHL 1991).
En el siguiente
punto, mostraré que, entender el derecho a la autodeterminación como derecho
individual, tiene las virtudes que buscan las teorías plebiscitarias y, además,
es inmune las dos objeciones de BUCHANAN.
5
EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN
COMO DERECHO INDIVIDUAL
Toda persona
tiene el derecho fundamental a organizarse políticamente. Entiendo que esto es
un principio moral que, con independencia de su justificación filosófica
última, podemos utilizar, sin riesgo a equivocarnos demasiado, como piedra
angular de una teoría política que entienda al ser humano como un ser
esencialmente libre.
El derecho a
organizarse políticamente es el derecho más importante pues es el que da a toda
persona el control suficiente para poder especificar, en cooperación con otras
personas, el contenido del resto de derechos con total respeto a su autonomía
personal. Este derecho, como el resto de derechos humanos, lo tiene toda
persona por el mero hecho de existir.
El derecho a
organizarse políticamente es un derecho individual que se ejercita
colectivamente, como el derecho de asociación. En efecto, el derecho de
asociación es un derecho de titularidad individual que, sin embargo, necesita
de la acción conjunta o colectiva de otras personas para ser ejercitado. Sin
otras personas, no hay asociación. En esto, el derecho fundamental a
organizarse políticamente funciona igual. Se distingue del derecho de
asociación en que no se limita a la facultad de constituir asociaciones, sino
que se extiende a la facultad de especificar el resto de derechos y la forma
que deben adoptar las instituciones políticas para su defensa y promoción. En
consecuencia, el estado, como forma histórica de organización política, no
queda fuera del margen de acción de este derecho.
El derecho
fundamental a organizarse políticamente permite complementar las teorías
plebiscitarias para responder las dos objeciones de BUCHANAN. A pesar de que la
mayoría de un territorio no dispone de la soberanía territorial, cada uno de
los residentes del territorio es titular del derecho fundamental a organizarse
políticamente, lo que les permite redefinir por completo su relación con el
estado. Asimismo, cuando las teorías plebiscitarias apelan a la idea de
democracia, no están apelando a la democracia institucionalizada, sino a su
principio más básico: las personas deben poder decidir su futuro político libre
y pacíficamente y sin imposiciones externas. Las teorías plebiscitarias están
apelando pues, en el fondo, al derecho fundamental de toda persona a
organizarse políticamente. Las democracias occidentales son un intento de
plasmar este principio en instituciones que funcionen. Es por esta razón que
las teorías plebiscitarias pueden, en contra de la opinión de BUCHANAN, apelar
legítimamente a la idea de democracia.
6
CONCLUSIONES
Después de haber
examinado las diferentes posiciones sobre el derecho de autodeterminación,
podemos afirmar lo siguiente:
(1)
el
derecho a la autodeterminación es compatible con el constitucionalismo democrático;
(2)
el
nacionalismo es un mal argumento para defender el derecho a la
autodeterminación;
(3) las
teorías de la reparación recurren al principio de soberanía territorial para justificar
la limitación del derecho de autodeterminación a casos excepcionales;
(4) las teorías
plebiscitarias defienden que el principio de soberanía territorial debe ceder
ante la voluntad pacífica de la mayoría de un territorio; y
(5)
las
teorías plebiscitarias necesitan complementarse con el derecho fundamental de
toda persona a organizarse políticamente.
De las cinco
tesis expuestas, se deduce que aquellos que crean que el derecho fundamental a
organizarse políticamente debe prevalecer sobre el principio de soberanía
territorial reconocerán que los residentes en Cataluña tienen derecho a crear
un nuevo estado y desvincularse del estado español. En cambio, aquellos que no
crean que el derecho fundamental a organizarse políticamente exista o que, de
existir, debe ceder ante el principio de soberanía territorial negarán que los
residentes en Cataluña tengan derecho a crear un nuevo estado y desvincularse
del estado español.
En consecuencia,
los términos del debate en torno al derecho a la autodeterminación han quedado
delimitados a la siguiente confrontación: principio
de soberanía territorial vs derecho
fundamental a organizarse políticamente.
En una próxima
entrada expondré que, a diferencia del apego que politólogos y catedráticos de
derecho constitucional sienten por el principio de soberanía territorial, los
principales filósofos del derecho de los últimos 50 años coinciden en que el
principio de soberanía territorial es una ficción.
7
REFERENCIAS
Buchanan, A., "Secession", The Stanford Encyclopedia of Philosophy (Summer 2013 Edition), Edward N. Zalta (ed.), URL = <http://plato.stanford.edu/archives/sum2013/entries/secession/>.
Dahl, R.A., 1991, Democracy and its crítics New Haven: Yale University Press
Mill, J.S., 1991, Considerations on Representative Government, New York: Prometheus Books.
Miller, D., 1995, On Nationality, New York: Clarendon Press.
Philpott, D., 1995, “A Defense of Self-Determination,” Ethics 105:352-85
Sunstein, C., 1991, “Constitutionalism and Secession” University of Chicago Law Review 58: 633-70.
Dahl, R.A., 1991, Democracy and its crítics New Haven: Yale University Press
Mill, J.S., 1991, Considerations on Representative Government, New York: Prometheus Books.
Miller, D., 1995, On Nationality, New York: Clarendon Press.
Philpott, D., 1995, “A Defense of Self-Determination,” Ethics 105:352-85
Sunstein, C., 1991, “Constitutionalism and Secession” University of Chicago Law Review 58: 633-70.
Sensacional! Felicitats per la teva exposició dels conceptes i raonaments fets.
ResponEliminaMoltes gràcies, Xavi. Espero tenir aviat la segona part sobre el principi de sobirania territorial.
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