divendres, 6 de març del 2015

¿ES EL PRINCIPIO DE SOBERANÍA UN BUEN ARGUMENTO CONTRA EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN DE CATALUÑA?


1           Introducción

En la anterior entrada a este blog, argumenté que para saber si los residentes en Cataluña tienen o no derecho a la autodeterminación, era necesario saber qué debe prevalecer: (1) el principio de soberanía territorial o (2) el derecho fundamental de cada residente a organizarse políticamente. En caso de prevalecer el principio de soberanía territorial, los unionistas, esto es, los partidarios de la continuidad de Cataluña dentro de España, tendrían razón: los residentes en Cataluña no tendrían derecho a la autodeterminación. Pero ¿y si el principio de soberanía territorial no fuere oponible al derecho de cada residente a organizarse políticamente? Entonces, los residentes en Cataluña tendrían indiscutiblemente derecho a la autodeterminación.

A continuación, defenderé que el principio de soberanía territorial no es oponible al derecho de cada residente a organizarse políticamente. El argumento es el siguiente: (1) los teóricos del derecho constitucional utilizan el principio de soberanía territorial para fundamentar el ordenamiento jurídico, esto es, para justificar la sujeción de los ciudadanos a la ley; (2) la idea de fundamentar el ordenamiento jurídico apelando al principio de soberanía es una teoría del derecho muy concreta: la teoría imperativa del derecho; (3) la mayoría – por no decir casi todos – los filósofos del derecho abandonaron la teoría imperativa del derecho en la década de los 70 del siglo pasado; (4) En consecuencia, si la teoría imperativa del derecho ha sido abandonada, ¿no deberían los teóricos del derecho constitucional dejar de fundamentar el ordenamiento jurídico apelando al principio de soberanía?

Si el principio de soberanía no sirve para justificar la sujeción de los ciudadanos a la ley, entonces, el mencionado principio no puede servir como argumento para oponerse al derecho a la autodeterminación.

2           El principio de soberanía

Antes de poder decidir si el principio de soberanía se puede o no oponer al derecho a la autodeterminación, me gustaría recordar cómo entienden el principio de soberanía los teóricos del derecho constitucional. Distinguen dos vertientes del principio de soberanía, llamadas interna y externa respectivamente (HILLGRUBER, 2009):

(a)    En la vertiente externa, el principio de soberanía establece una norma de buena vecindad entre estados: los estados no pueden actuar sobre el territorio de otros estados. Cuando un estado interviene en el territorio de otro estado, el primero vulnera el principio de soberanía territorial del segundo. En este sentido, el principio de soberanía territorial es un principio muy buen asentado del derecho internacional público (el derecho que regula las relaciones entre estados). No discuto en absoluto la bondad del principio de soberanía en su vertiente externa.

(b)   En la vertiente interna, el principio de soberanía pretende dos cosas: (b.i) legitimar el poder político del estado y (b.ii) fundamentar el sistema legal u ordenamiento jurídico del estado o, en otras palabras, justificar la sujeción de los ciudadanos a la ley del estado.

El principio de soberanía no se puede oponer al derecho a la autodeterminación ni en su vertiente externa (a) ni en sus vertientes internas (b.i) y (b.ii). En lo que sigue, argumentaré en contra de (b.ii), esto es, en contra de utilizar el concepto de soberanía para justificar la sujeción de los ciudadanos a la ley del estado. Al final, explicaré porqué tampoco se pueden oponer las versiones (a) y (b.i) del principio de soberanía al derecho a la autodeterminación.

3           La teoría imperativa del derecho

Cuando los partidarios de la continuidad de Cataluña dentro España apelan al principio de soberanía para negar el derecho de los residentes en Cataluña a la autodeterminación, apelan a su vertiente interna (b.ii). La idea es que la soberanía es titularidad del pueblo español en su conjunto (todo el electorado). Una mera parte del electorado (los residentes en Cataluña) no puede hacer actos de soberanía. En consecuencia, los residentes en Cataluña no pueden ejercitar el derecho a la autodeterminación, ya que esto supone un acto de soberanía. ¿Es este un buen argumento? El argumento vale lo que vale el principio de soberanía en su vertiente interna (b.ii): nada.

En filosofía del derecho, la teoría que fundamenta el sistema legal apelando al principio de soberanía recibe el nombre de teoría imperativa del derecho (RAZ, 1975). Esta teoría ha sido abandonada por la mayoría de filósofos del derecho porque es incapaz de explicar algunas de las características más importantes de los sistemas jurídicos: (a) la continuidad del legislador y (b) la persistencia de las leyes. Asimismo, los filósofos del derecho suelen coincidir en que la idea de soberanía, que los teóricos del derecho constitucional definen como un poder legalmente ilimitado e ilimitable, es una idea muy discutible.

La teoría imperativa del derecho afirma que las leyes son órdenes o mandatos del soberano. Pongamos, por ejemplo, la norma ‘prohibido circular a más de 120 km/h’. Esta norma es una ley del estado si, y solamente si, el soberano ha dicho en algún momento ‘yo ordeno que nadie circule a más de 120 km/h’. La ventaja de esta teoría es que la naturaleza del derecho no depende de abstractas teorías metafísicas sino de algo muy concreto: las órdenes que da el que manda. Esto y nada más, son las leyes. En resumen: ser soberano es mandar y no ser mandado.

¿Y quién es el soberano según la teoría imperativa del derecho? Puede ser el jefe de una tribu, un consejo de sabios, un monarca, etc. Según la teoría imperativa del derecho, para que una sociedad tenga leyes, debe haber una persona o grupo de personas que no obedezcan a nadie y cuyas órdenes sean obedecidas por la mayoría. De nuevo ¿quién es el soberano? Fácil: ¿a quién tiene la costumbre de obedecer la gente? Ese o esos son el soberano.

A continuación, paso a resumir la crítica de HART (1961) a la teoría imperativa del derecho. Crítica que, como ya he indicado, comparten la gran mayoría de filósofos del derecho (FULLER, 1964; RAZ, 1975, FINNIS, 1980).

4           Crítica a la teoría imperativa del derecho

4.1         La continuidad de la facultad de legislar

HART argumenta que la teoría imperativa del derecho no puede dar cuenta de la continuidad de la facultad de legislar.

Imaginemos una sociedad muy simple en la que el soberano es una sola persona a la que el resto tiene la costumbre de obedecer. Siguiendo a HART, voy a llamar a esta persona Rey I. Según la teoría imperativa del derecho, las leyes en esta sociedad son órdenes o mandatos del Rey I a sus súbditos. Estas leyes existen porque la mayoría de personas en esta sociedad tienen la costumbre de obedecer al Rey I. Supongamos que, tras un exitoso reinado, el Rey I muere y deja un hijo: el Rey II. Al día siguiente de la muerte del Rey I, el Rey II legisla un nuevo código penal. Está claro que si alguien comete un delito, los jueces aplicarán el nuevo código penal del Rey II y no el antiguo del Rey I. Sin embargo, el día siguiente de la muerte del Rey I, los habitantes de esta sociedad no pueden tener ninguna costumbre de obedecer al Rey II. ¿Cómo puede la teoría imperativa del derecho explicar que la facultad de legislar pase del Rey I al Rey II? No puede. Por eso es una mala teoría.

4.2         La persistencia de la ley

Así como el problema de la continuidad de la facultad de legislar es explicar cómo es posible que las leyes del Rey II (y sus sucesores) formen parte del ordenamiento jurídico o del sistema legal de una sociedad, en el caso de la persistencia de la ley, el problema es justamente el contrario: explicar cómo las leyes dictadas por, pongamos el Rey X (y sus antecesores), todavía pueden formar parte del ordenamiento jurídico durante el reinado del Rey, pongamos, XX.

HART cita el ejemplo de una mujer que, en 1944 en Inglaterra, fue condenada por dedicarse a la adivinación y predicción del futuro en aplicación de la Ley de Brujería de 1735. En España, por ejemplo, la todavía vigente ley de enjuiciamiento criminal fue promulgada el 1882.

La cuestión es ¿cómo una ley dictada por un antiguo legislador, que ya no existe desde hace tiempo, puede formar parte del sistema jurídico de una sociedad de cuyos habitantes ya no tiene sentido decir que tienen la costumbre de obedecerle? La teoría imperativa del derecho no puede explicarlo. También por esta razón no es una teoría aceptable.

4.3         El discutible concepto de soberanía

Los manuales de derecho constitucional (MOLAS, 2008; PÉREZ ROYO, 2014) definen la soberanía como un poder legalmente ilimitado e ilimitable. El soberano tiene libertad absoluta para legislar sobre cualquier tema y, además, lo hace sin estar subordinado a ningún otro poder. La teoría imperativa del derecho nos dice que, para que una sociedad pueda tener un sistema jurídico, debe haber necesariamente un soberano, esto es, un poder ilimitado e ilimitable.

Definido el soberano en estos términos, para el caso de monarcas o jefes de tribu, la idea es fácilmente comprensible, pero, ¿en una democracia, quién es el soberano? A los teóricos del derecho constitucional no les resulta nada fácil identificar al soberano (MOLAS, 2008; PÉREZ ROYO, 2014). El poder legislativo en las democracias actuales es un poder limitado, en particular, limitado por la constitución, con lo que no se puede identificar al poder legislativo (el parlamento, para entendernos) con el soberano. El problema de la teoría imperativa del derecho es que, en la gran mayoría de sistemas jurídicos que existen actualmente, es imposible encontrar al soberano, esto es, encontrar a esa persona o grupo de personas que legislen sin limitación legal y que sean obedecidos y no obedezcan a nadie.

Ante esta dificultad, la estrategia de la gran mayoría de teóricos del derecho constitucional es identificar al soberano con el electorado. Nos dicen que el electorado, cuando actúa como poder constituyente, esto es, cuando aprueba o modifica la constitución, ejerce un poder legalmente ilimitado y sin obedecer a un superior jerárquico. Visto así, no hay duda que el electorado parece ser el soberano de la teoría imperativa del derecho. ¿Es correcta esta identificación? No. A continuación, explico el porqué.

El concepto de soberanía tiene sentido cuando pensamos en un rey y sus súbditos o en un consejo de sabios y los miembros de la tribu. Ellos ordenan, los otros obedecen. La idea de soberano como el que ordena y manda es muy intuitiva. Pero ¿qué significa obedecer y mandar en el caso del electorado? ¿Tiene sentido decir que la mayoría del electorado se obedece a sí mismo? En el caso del electorado, los términos ordenar y obedecer no pueden tener el mismo significado que en el caso del rey o del consejo de sabios.

Para salvar esta dificultad, los teóricos del derecho constitucional distinguen (i) cuando las personas actúan como individuos y (ii) cuando actúan como electores. La distinción tiene todo su sentido. Sin embargo, ¿qué hace posible la distinción? Según HART, la existencia de unas reglas que confieren a una persona el poder de obrar como elector. La distinción entre un ciudadano obrando como individuo y obrando como elector requiere pues de la aceptación previa por parte de la sociedad de unas reglas. En consecuencia, la mencionada distinción no se explica por la existencia de ningún poder soberano en la cúspide del sistema jurídico.

Según HART, la aceptación o no de estas reglas no es una cuestión jurídica, sino pura sociología: es sencillamente un hecho social, algo que pasa en un momento determinado en un territorio determinado. Una mayoría en un territorio acepta, por los motivos que sea (históricos, políticos, éticos, etc.), que unas determinadas reglas otorgan a una persona el poder de obrar como elector y, en consecuencia, el poder de determinar quién y cómo tendrá la potestad de crear derecho, esto es, de legislar. No existe ninguna obligación jurídica de aceptar estas reglas. De hecho, la aceptación de estas reglas es lo que permite justamente la creación de leyes y sus consiguientes obligaciones jurídicas. Estas reglas son previas al mundo de lo jurídico, con lo que no puede existir ninguna obligación jurídica que obligue a aceptarlas o rechazarlas.

Es cierto que no todos los filósofos del derecho comparten esta solución de HART, sin embargo sí que comparten su crítica: la distinción entre un ciudadano obrando como individuo y obrando como elector no se explica por la existencia de ningún poder soberano.

En conclusión, el concepto de soberanía como un poder legal ilimitado e ilimitable no tiene ningún referente en la realidad jurídica de los sistemas que conocemos. Según la teoría imperativa del derecho, este soberano debería estar en la base (o en la cúspide, depende de cómo lo mires) de todo sistema jurídico. La realidad desmiente la teoría imperativa del derecho, con lo que deberíamos simplemente desechar el concepto de soberanía sobre el que la teoría se construye. El principio de soberanía en su vertiente interna (b.ii) entendido como principio jurídico no es nada.

5           Conclusión: el principio de soberanía territorial no se puede oponer al derecho a la autodeterminación

Al inicio de esta entrada al blog, decía que el principio de soberanía tiene dos vertientes, (a) una externa y (b) otra interna. La externa tiene que ver con una norma de buena vecindad entre estados que, a su vez, es un principio muy bien asentado del derecho internacional público.

Sin embargo, no tiene sentido oponer (a) el principio de soberanía en su sentido externo, que es un principio que regula las relaciones entre estados, al derecho de autodeterminación, que es un derecho que regula la relación entre ciudadanos y estado, en particular, regula la facultad inalienable que tiene todo ciudadano frente al estado para, de manera conjunta con otros ciudadanos de un territorio, constituir un nuevo estado.

Decía también que se deben distinguir dos sentidos distintos del principio de soberanía en su vertiente interna: (b.i) la soberanía como legitimación del poder del estado y (b.ii) la soberanía entendida como el principio jurídico que justifica la sujeción de los ciudadanos a la ley.

Ya he argumentado que  el principio de soberanía entendido como (b.ii) no es un principio jurídico aceptable, con lo que no puede oponerse al derecho a la autodeterminación. ¿Por qué? El principio de soberanía no puede explicar cuestiones muy básicas sobre la naturaleza del derecho. No puede explicar ni la continuidad de la facultad de legislar ni la persistencia de la ley. Asimismo, el concepto de soberanía es, en sí mismo, un concepto muy discutible. Finalmente, no parece que podamos identificar la idea de soberano con el electorado, como pretenden los teóricos del derecho constitucional. En resumen, el principio de soberanía como principio jurídico que justifique la sujeción del ciudadano a la ley es una idea que tenemos que abandonar, con lo que, no puede ser un buen argumento en contra del derecho a la autodeterminación.

El principio de soberanía entendido como (b.i), esto es, como legitimidad política del estado, no se puede tampoco oponer al derecho a la autodeterminación. Entendido así, el principio de soberanía se utiliza para defender la idea que el poder del estado es legítimo siempre que su poder emane de unas reglas aceptadas por una comunidad de hombres y mujeres políticamente libres (se suele decir, soberanos de sí mismos o el poder constituyente). Los teóricos del derecho constitucional suelen apelar a las teorías filosóficas del contractualismo (RAWLS, 1971). El contractualismo sirve para justificar la legitimidad del poder del estado y no para fundamentar el ordenamiento jurídico, esto es, no sirve para justificar la sujeción del ciudadano a la ley. Para esto último, se necesita una teoría del derecho. El contractualismo ni es ni pretende ser una teoría sobre el ordenamiento jurídico. El contractualismo sirve para determinar cuando el poder del estado es legítimo. El principio de soberanía, en este preciso sentido, sirve pues para determinar cuándo un estado es aceptable o no a los ojos de personas libres. Una dictadura no lo es, porque no parece razonable que una comunidad de hombres y mujeres libres acepten una dictadura como forma de gobierno del estado. Como se puede comprobar, la aceptación o no de un estado no es una cuestión jurídica, sino ética y política.

En este sentido, hay que reconocer que, a pesar de la crisis política y económica por la que atraviesa España, es indiscutiblemente un país democrático, percibido por sus países vecinos como una democracia joven pero bien asentada. Los unionistas argumentan que la legitimidad de España como estado, incluso dentro del territorio catalán, es incuestionable. Este argumento me parece de una solidez fuera de toda duda. Cuando los independentistas cuestionan este punto, apelando a los aspectos más oscuros del poder del estado (aspectos, por desgracia, presentes en todos los estados democráticos), cuando cuestionan que España sea una auténtica democracia, cuando, en suma, cuestionan la legitimidad del Estado español, los unionistas se sienten ofendidos, y con razón.

Sin embargo, los unionistas no pueden pretender que la incuestionable legitimidad del Estado español sea la única fuente de legitimad que los residentes en Cataluña tengan en cuenta. El estado no tiene el monopolio de la legitimidad política. Los movimientos políticos de la sociedad civil que no se vehiculan a través de partidos políticos son, en democracia, indiscutiblemente legítimos. El estado puede pretender el monopolio de lo jurídico – si bien esto se podría discutir – sin embargo, en democracia, no puede, bajo ningún concepto, pretender el monopolio de lo político.

Afirmada la pluralidad de legitimidades en un estado democrático, es posible que las razones que mantenían a los residentes en Cataluña comprometidos con el proyecto político común a todos los españoles hayan dejado (o mejor dicho, estén dejando) de ser operativas, esto es, que hayan dejado (o estén dejando) de ser razones atractivas o de peso y que, por lo tanto, los residentes en Cataluña se planteen ejercitar su inalienable derecho a la autodeterminación para constituirse en estado. La legitimidad política de movimientos ciudadanos en favor de la independencia es tan incuestionable como la legitimidad del estado Español. No hay ninguna obligación jurídica de los residentes en Cataluña de continuar aceptando el Estado español como poder legítimo. El contexto político puede cambiar. Las lealtades políticas pueden cambiar. Si eso se encauza pacíficamente y con absoluto respeto a los derechos humanos, todo, absolutamente todo, cabe en política. Tan legítimo es el actual Estado español como lo puede ser una eventual Cataluña constituida como estado. En consecuencia, entendida la soberanía como legitimidad del poder del estado, tampoco cabe oponerla al derecho de autodeterminación.

En conclusión, el principio de soberanía no se puede oponer en ninguno de sus sentidos al derecho a la autodeterminación.

Sin embargo, esto no agota el debate sobre la independencia de Cataluña. Sólo hemos despejado una de las dos preguntas: (1) ¿Tienen los residentes en Cataluña derecho a la autodeterminación? La respuesta, por lo expuesto en esta y la anterior entrada al blog, es un rotundo sí. Queda por responder la segunda pregunta: (2) ¿Es deseable la independencia de Cataluña?

Para poder responder a esta pregunta, creo conveniente plantear las siguientes cuestiones, por un lado, a los residentes en Cataluña y, por otro lado, a los residentes en el resto de España.

A los residentes en Cataluña, les sugiero que se planteen lo siguiente: ¿Vale la pena la independencia de Cataluña? O lo que es lo mismo, la triple pregunta: ¿Qué buenas razones hay para independizarse? ¿Qué buenas razones haya para quedarse? ¿Qué pesa más: las razones para que quedarse o independizarse?

A los residentes en el resto de España que no quieran que Cataluña se independice, les sugiero que se planteen lo siguiente: ¿Qué buenas razones tienen los residentes en Cataluña para quedarse en España? ¿Cómo se pueden transmitir esas razones de forma convincente a los residentes en Cataluña?

No cabe ninguna duda que los unionistas tienen buenos argumentos para defender que es preferible la continuidad de Cataluña dentro de España. A su vez, los independentistas tienen buenos argumentos para defender lo contrario. ¿Cuáles son estos argumentos? ¿Qué argumentos pesan más? Dejo estas dos cuestiones para la próxima entrada del blog.

6           Referencias

Finnis, J, 1980, Natural Law and Natural Rights, Oxford University Press.
Fuller, L, 1964, The Morality of law, Yale University.
Hart, H.L.A, 1961, The Concept of Law, Oxford University Press.
Hillgruber, C, 2009, Soberanía – La defensa de un concepto jurídico, Revista InDret <http://www.indret.com/pdf/593_es.pdf>
Molas, I, 2008, Derecho Constitucional, Madrid: Tecnos.
Pérez Royo, J, 2014, Curso de Derecho Constitucional, Madrid: Marcial Pons.
Rawls, J, 1971, A theory of justice, Harvard.
Raz, J, 1975, Practical Reason and Norms, Oxford: Oxford University Press (1999).


Artículo de Guillem Rubinyà, Barcelona, 3 de marzo del 2015

dilluns, 15 de desembre del 2014

EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN: FUNDAMENTOS.

En esta entrada, quiero analizar las diferentes posiciones teóricas sobre si Cataluña tiene o no derecho a la autodeterminación. Al final, mostraré que todo se reduce a decidir qué debe pesar más: si el principio de soberanía territorial o el derecho fundamental a organizarse políticamente.

Como aclaración inicial y antes de entrar en materia, cuando se habla de derecho a la autodeterminación, no discuto si este derecho existe en sentido jurídico o legal, sino de si existe el derecho moral o político a la autodeterminación. Si este derecho existe, los ciudadanos están legitimados a pedir a sus respectivos estados su inclusión en la constitución o, en su caso, a declarar unilateralmente la independencia. En derecho internacional, existe un cierto reconocimiento, si bien muy limitado, del derecho a la autodeterminación. Esto es sólo un dato a tener en cuenta. La actual configuración legal del derecho a la autodeterminación no tiene porqué coincidir con el derecho moral o político a la autodeterminación, éste puede, como cualquier otro derecho moral o político, estar perfectamente reconocido por los ordenamientos jurídicos, sólo parcialmente reconocido, ignorado o incluso vulnerado. Aquí, no me propongo un examen de las cuestiones legales, sino un examen de los argumentos morales y políticos.

Primero, conviene distinguir dos preguntas:

  1. ¿Tiene Cataluña derecho a la autodeterminación?
  2. ¿Para Cataluña, la independencia es deseable, esto es, ofrece un futuro político mejor que continuar formando parte de España?
Estas dos cuestiones son habitualmente mezcladas en el debate en los medios de comunicación. Sin embargo, es necesario distinguirlas, pues una persona puede defender que (a) Cataluña tiene derecho a la autodeterminación pero que (b) la independencia no es deseable pues sus consecuencias podrían ser negativas.

Mi objetivo aquí es ocuparme exclusivamente de la primera pregunta, esto es, ¿tiene derecho Cataluña a la autodeterminación?

Muchos de los argumentos que expongo a continuación son una simple reproducción de lo argumentado por BUCHANAN, uno de los pensadores actuales de referencia sobre este tema a nivel internacional, en la entrada secession de la Stanford Encyclopedia of Philosophy. Sin embargo, os advierto que el último argumento en defensa del derecho a la autodeterminación no es de BUCHANAN sino mío. Si el argumento es malo, no hay que responsabilizar pues a BUCHANAN sino a mí. En el mencionado argumento, defiendo que el derecho a la autodeterminación tiene su fundamento en el ejercicio conjunto que hacen los residentes de un territorio de un derecho individual fundamental: el derecho a organizarse políticamente. Este derecho, como luego se verá, debe incluir la posibilidad de crear, modificar y disolver estados, que no son más que artificios sociales al servicio de las personas que habitan un territorio.

Empezaré por ver la posición teórica que niega la existencia del derecho a la autodeterminación.

1           NEGACIÓN DEL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN

SUSTEIN (1991) niega el derecho a la autodeterminación porque considera que es incompatible con los principios del constitucionalismo democrático. Su argumento es el siguiente: un principio fundamental del constitucionalismo democrático es que la constitución debe promover el compromiso de los ciudadanos en la difícil tarea de discutir con argumentos las políticas públicas a seguir. Si se reconociera el derecho a la autodeterminación, las minorías tendrían un incentivo para eludir el mencionado compromiso con la amenaza del “si no me gusta, me voy”, con lo que, en la práctica, resultaría un veto a la regla democrática de la mayoría.

BUCHANAN (1991) replica a SUSTEIN que la constitución puede exigir determinadas condiciones al derecho a la autodeterminación. Las mencionadas condiciones reducen el incentivo de las minorías a utilizar la amenaza de la independencia como moneda de cambio. Esto no es un fenómeno extraño al constitucionalismo democrático. Un ejemplo de ello es la modificación de la constitución. En la actual constitución española, se exige una mayoría reforzada de tres quintos de cada una de las cámaras (el senado y el congreso) para su modificación. Esta mayoría reforzada evita que las cuestiones más importantes del modelo de estado sean utilizadas como moneda de cambio por las minorías políticas o utilizadas electoralmente por las mayorías políticas. BUCHANAN observa que exactamente la misma solución se puede dar para que el derecho a la autodeterminación de un territorio sea compatible con el constitucionalismo democrático.

Como ejemplo actual, la constitución Etíope incluye el derecho a la autodeterminación en su artículo 39.4 mediante una cláusula de secesión. Para ejercitar este derecho, la constitución Etíope exige dos supermayorías a favor de la independencia y un periodo de espera. De esta manera, se reconoce el derecho a la autodeterminación de las “naciones, nacionalidades o pueblos de Etiopía” y, al mismo tiempo, se evita que las mencionadas naciones, nacionalidades o pueblos utilicen la amenaza de la independencia para condicionar el debate político en el día a día.

En consecuencia, vistos los argumentos de BUCHANAN, constitucionalismo democrático y derecho a la autodeterminación no son incompatibles. Una cláusula de secesión prevista en la constitución, como en el caso Etíope, con unas mayorías y un procedimiento que aseguren que la independencia no se utilizará como amenaza para condicionar el debate político, es una forma de encajar constitucionalismo democrático y derecho a la autodeterminación. Su encaje es pues una cuestión pura y simplemente de voluntad política.

De todas formas, que el argumento de SUSTEIN no sea aceptable no implica que el derecho a la autodeterminación exista. Se necesitan razones a favor de su existencia. Veamos las posiciones teóricas que pretenden aportar razones a favor de la existencia del derecho a la autodeterminación. Empiezo por un clásico: el nacionalismo.

2           EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN COMO DERECHO DE LA NACIÓN

El nacionalismo defiende que toda nación tiene derecho a tener su propio estado. DAVID MILLER (1995) observa que esta idea se puede defender de dos maneras. Primero, (a) argumentando que las naciones necesitan estados y, segundo, (b) defendiendo que es conveniente que los estados sean mono-nacionales.

Hay dos argumentos en apoyo de la tesis (a) de que las naciones necesitan estados. Los nacionalistas afirman que (a.1)  las naciones necesitan estados para protegerse y evitar perder aquello que amenaza sus rasgos distintivos o característicos (una lengua, una religión, etc.). Asimismo, los nacionalistas afirman que (a.2) tener un estado es indispensable para que las personas dispongan de los recursos institucionales necesarios para cumplir con las obligaciones exigidas por los valores éticos y políticos de su comunidad nacional.

También hay dos argumentos en apoyo de la tesis (b) de que los estados deben ser mono-nacionales. JOHN STUART MILL (1861) sostiene que (b.1) la democracia sólo puede florecer en estados mono-nacionales porque los estados con más de una nación no tienen los lazos de solidaridad, confianza, sentimientos y valores compartidos necesarios para que una democracia funcione. El segundo argumento en apoyo de que los estados sean mono-nacionales es que (b.2) sería una exigencia de la justicia distributiva. El argumento es motivacional: los ciudadanos de un estado sólo estarían dispuestos a que parte de sus ingresos sean redistribuidos a personas con menos ingresos si los perciben como co-nacionales.

BUCHANAN critica los argumentos del nacionalismo que acabo de exponer, ya que observa que los argumentos (a.1) y (a.2) son buenas consideraciones a favor de que las naciones tengan algún tipo de autonomía política pero no son argumentos suficientes para reconocer a toda nación el derecho unilateral de autodeterminación. BUCHANAN responde a la idea (b.1) que el reconocimiento de naciones dentro de estados y la promoción de la autonomía política de las naciones dentro de un estado puede ser una solución. En relación con (b.2), BUCHANAN observa que las elites económicas han utilizado el argumento “nacional” justamente para limitar la redistribución, al excluir a aquellas personas que no son “nacionales”. Asimismo, incluso si pensamos que el nacionalismo promueve los vínculos de solidaridad que facilitan la redistribución de riqueza, lo razonable es plantearse qué otras cosas, aparte del nacionalismo, crean aquellos vínculos de solidaridad entre personas que facilitan la mencionada redistribución de riqueza. Una ética humanista es una alternativa. De hecho, es una alternativa mucho más atractiva que el nacionalismo.

Sin embargo, la crítica más importante a la idea de que “a cada nación, un estado” es la siguiente: es imposible llevarla a la práctica y su reconocimiento en Derecho internacional probablemente conllevaría conflictos étnico-nacionales nada deseables. El hecho es que las naciones, a diferencia de los estados, no son unidades discretas, sino que se solapan a menudo unas a las otras territorialmente. Las naciones no tienen propiamente fronteras. La creación de fronteras, para que cada nación tenga un estado, no es pues un principio general aplicable en la práctica.

Aquí me he limitado a analizar el nacionalismo en relación con el derecho a la autodeterminación. Sin embargo, creo conveniente decir algo sobre el nacionalismo en general como ideología política. Si identificamos nacionalismo con aquella teoría política que atribuye derechos políticos a las personas residentes en un determinado territorio en función de su pertenencia a una “nacionalidad”, con la consecuencia de excluir al resto, me parece que es un marco político del que toda persona con vocación de universalidad debe huir. El nacionalismo como teoría política es un marco mental a superar.

3           El DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN COMO REPARACIÓN

Los que defienden el derecho a la autodeterminación como reparación no creen que las naciones tengan per se derecho a la autodeterminación, sino que este derecho nace en determinadas circunstancias por motivos de justicia (BUCHANAN, 2013). Estas circunstancias son:

1)      El territorio en cuestión estaba sujeto a la soberanía de una nación y es injustamente ocupado. Este sería el caso de los procesos de independencia de la repúblicas bálticas (Estonia, Letonia y Lituania) respecto la Unión Soviética en 1991.
2)      Las personas de un determinado territorio sufren violaciones persistentes de sus derechos fundamentales.

Esta teoría parte de la intuición de que las rupturas sin consenso (como una declaración unilateral de independencia) son un asunto muy serio que requiere de una justificación moral o política de mucho peso, como lo son las circunstancias 1) y 2) antes mencionadas.

Esta teoría parte de la siguiente asunción: los estados reconocidos internacionalmente tienen derecho sobre sus territorios (principio de soberanía territorial). Sin embargo, este derecho puede ceder ante vulneraciones persistentes a los derechos humanos de minorías territoriales dentro del estado.

En conclusión, la teoría del derecho a la autodeterminación como reparación afirma que el derecho a la autodeterminación sólo nace en determinadas condiciones excepcionales, ya que, si no se dan las mencionadas circunstancias, debe prevalecer el principio de soberanía territorial. Dicho en otras palabras, la teoría apela al principio de soberanía territorial para negar el derecho incondicional a la autodeterminación. En el último punto de este escrito, mostraré que el punto débil de la teoría de la reparación es justamente esta apelación al principio de soberanía territorial de los estados.

4           EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN COMO DERECHO PLEBISCITARIO

Las teorías plebiscitarias defienden que las fronteras se deben definir por la voluntad de los residentes en un determinado territorio a través de la regla de la mayoría. Estas teorías pretenden apoyarse en la legitimidad que da la idea de democracia (PHILPOTT 1995).

El principal argumento a favor de las teorías plebiscitarias es que permiten canalizar de forma pacífica los anhelos de aquellos pueblos que quieren un estado independiente sin (1)  que sea necesario que existan vulneraciones graves de los derechos humanos ni (2) apelar a la idea de nación.
BUCHANAN (1991) realiza dos objeciones a las teorías plebiscitarias. La primera es que, aunque la mayoría quiera la independencia, ésta no dispone de la soberanía territorial, que correspondería al estado del que esta mayoría se pretende independizar. La segunda es que, a pesar de su apelación a la regla de la mayoría, la democracia no sirve de fundamento a las teorías plebiscitarias. El argumento de BUCHANAN para mostrar que la democracia no fundamenta las teorías plebiscitarias es doble. Primero: la democracia no puede ser la pauta para determinar las fronteras de una comunidad política, pues para que una democracia funcione es necesario que esa comunidad política bien delimitada territorialmente exista con anterioridad. Segundo: la democracia exige que todas las personas de una comunidad política tengan las mismas oportunidades de participación. Las teorías plebiscitarias limitan el derecho a voto a una parte del territorio del estado, con lo que el resto de ciudadanos no pueden participar de una cuestión que les afecta: los límites territoriales de su estado. En resumen, la idea es que la democracia no nos puede ayudar a resolver el problema político del derecho de autodeterminación (DAHL 1991).

En el siguiente punto, mostraré que, entender el derecho a la autodeterminación como derecho individual, tiene las virtudes que buscan las teorías plebiscitarias y, además, es inmune las dos objeciones de BUCHANAN.

5           EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN COMO DERECHO INDIVIDUAL

Toda persona tiene el derecho fundamental a organizarse políticamente. Entiendo que esto es un principio moral que, con independencia de su justificación filosófica última, podemos utilizar, sin riesgo a equivocarnos demasiado, como piedra angular de una teoría política que entienda al ser humano como un ser esencialmente libre.

El derecho a organizarse políticamente es el derecho más importante pues es el que da a toda persona el control suficiente para poder especificar, en cooperación con otras personas, el contenido del resto de derechos con total respeto a su autonomía personal. Este derecho, como el resto de derechos humanos, lo tiene toda persona por el mero hecho de existir.

El derecho a organizarse políticamente es un derecho individual que se ejercita colectivamente, como el derecho de asociación. En efecto, el derecho de asociación es un derecho de titularidad individual que, sin embargo, necesita de la acción conjunta o colectiva de otras personas para ser ejercitado. Sin otras personas, no hay asociación. En esto, el derecho fundamental a organizarse políticamente funciona igual. Se distingue del derecho de asociación en que no se limita a la facultad de constituir asociaciones, sino que se extiende a la facultad de especificar el resto de derechos y la forma que deben adoptar las instituciones políticas para su defensa y promoción. En consecuencia, el estado, como forma histórica de organización política, no queda fuera del margen de acción de este derecho.
El derecho fundamental a organizarse políticamente permite complementar las teorías plebiscitarias para responder las dos objeciones de BUCHANAN. A pesar de que la mayoría de un territorio no dispone de la soberanía territorial, cada uno de los residentes del territorio es titular del derecho fundamental a organizarse políticamente, lo que les permite redefinir por completo su relación con el estado. Asimismo, cuando las teorías plebiscitarias apelan a la idea de democracia, no están apelando a la democracia institucionalizada, sino a su principio más básico: las personas deben poder decidir su futuro político libre y pacíficamente y sin imposiciones externas. Las teorías plebiscitarias están apelando pues, en el fondo, al derecho fundamental de toda persona a organizarse políticamente. Las democracias occidentales son un intento de plasmar este principio en instituciones que funcionen. Es por esta razón que las teorías plebiscitarias pueden, en contra de la opinión de BUCHANAN, apelar legítimamente a la idea de democracia.

6           CONCLUSIONES

Después de haber examinado las diferentes posiciones sobre el derecho de autodeterminación, podemos afirmar lo siguiente:

(1)      el derecho a la autodeterminación es compatible con el constitucionalismo democrático;
(2)      el nacionalismo es un mal argumento para defender el derecho a la autodeterminación;
(3)  las teorías de la reparación recurren al principio de soberanía territorial para justificar la limitación del derecho de autodeterminación a casos excepcionales;
(4)   las teorías plebiscitarias defienden que el principio de soberanía territorial debe ceder ante la voluntad pacífica de la mayoría de un territorio; y
(5)      las teorías plebiscitarias necesitan complementarse con el derecho fundamental de toda persona a organizarse políticamente.

De las cinco tesis expuestas, se deduce que aquellos que crean que el derecho fundamental a organizarse políticamente debe prevalecer sobre el principio de soberanía territorial reconocerán que los residentes en Cataluña tienen derecho a crear un nuevo estado y desvincularse del estado español. En cambio, aquellos que no crean que el derecho fundamental a organizarse políticamente exista o que, de existir, debe ceder ante el principio de soberanía territorial negarán que los residentes en Cataluña tengan derecho a crear un nuevo estado y desvincularse del estado español.

En consecuencia, los términos del debate en torno al derecho a la autodeterminación han quedado delimitados a la siguiente confrontación: principio de soberanía territorial vs derecho fundamental a organizarse políticamente.

En una próxima entrada expondré que, a diferencia del apego que politólogos y catedráticos de derecho constitucional sienten por el principio de soberanía territorial, los principales filósofos del derecho de los últimos 50 años coinciden en que el principio de soberanía territorial es una ficción.

7           REFERENCIAS


Buchanan, A., "Secession", The Stanford Encyclopedia of Philosophy (Summer 2013 Edition), Edward N. Zalta (ed.), URL = <http://plato.stanford.edu/archives/sum2013/entries/secession/>.

Dahl, R.A., 1991, Democracy and its crítics New Haven: Yale University Press

Mill, J.S., 1991, Considerations on Representative Government, New York: Prometheus Books.

Miller, D., 1995, On Nationality, New York: Clarendon Press.

Philpott, D., 1995, “A Defense of Self-Determination,” Ethics 105:352-85

Sunstein, C., 1991, “Constitutionalism and Secession” University of Chicago Law Review 58: 633-70.